top of page

¿La claúsula rebus sic stantibus irá al Código Civil?

Actualizado: 25 jul 2020

El art. 1091 del Código civil dispone: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. La norma consagra uno de los principios inspiradores de nuestro sistema contractual, el formulado como pacta sunt servanda. Es incuestionable que los contratantes están obligados al cumplimiento exacto de aquellos pactos, cláusulas o condiciones que, siempre que hayan respetado los límites establecidos en el art. 1255 del mismo texto legal, formen parte de su reglamentación contractual.

El sistema del Código Civil (así como del resto de los ordenamientos en general) parte, por tanto, de una prácticamente ilimitada fuerza obligatoria de lo pactado, lo que no es otra cosa que una consagración del dogma de la voluntad de los sujetos y de un total respeto al contrato. Ese absoluto respeto a lo pactado no permite que con posterioridad a la celebración del contrato pueda alterarse o revisarse su contenido, o incluso dejarlo sin efecto, fuera de aquellos casos tasados en que el ordenamiento lo permite, sean de carácter general o de carácter específico para un contrato en particular, o en que los interesados hubiesen establecido algún tipo de estipulaciones al respecto. Ahora bien, fuera de los supuestos tasados, qué sucede si en el desarrollo posterior del contrato sobrevienen circunstancias imprevistas, o no esperadas, en el sentido de no haber sido tenidas en cuenta por los contratantes, y que alteran el equilibrio entre las prestaciones de las partes, que dificultan enormemente el cumplimiento de las obligaciones, o que frustran la finalidad del contrato llevando incluso a la situación de que tal cumplimiento no sea ya apetecido por el acreedor. Se trata de un problema que se plantea fundamentalmente cuando se está ante contratos de larga duración o de ejecución diferida que, al prolongarse a lo largo del tiempo, son más sensibles al advenimiento de eventos que puedan romper el equilibrio inicial.

Como es lógico, la consecuencia inmediata de la situación de excepcionalidad y crisis sanitaria que hemos padecido a causa de la pandemia COVID-19, es entre otras, el incumplimiento contractual sin intervención de dolo, culpa o voluntad unilateral de las partes contratantes, en miles de contratos: cancelaciones de vuelos, reservas hoteleras, arrendamientos, eventos, proveedores etc. Estas causas sobrevenidas que surgen durante la vida del contrato han sido contempladas mediante la aplicación e implementación de las denominadas cláusulas rebus sic stantibus, en virtud de las cuales es posible atemperar o modular las cláusulas pactadas en el contrato en virtud de esta circunstancia sobrevenida ante situaciones de incumplimiento. Como es sabido, esta regla no está regulada en precepto alguna, ya que es una construcción doctrinal que la jurisprudencia tradicionalmente ha admitido. Tal es así, que los efectos de la aplicación de esta regla no son ni rescisorios, ni resolutorios o extintivos del negocio jurídico, sino que solo produce efectos modificativos con la finalidad de compensar el desequilibrio de las prestaciones de las partes.

Por su parte, en la STS 333/2014, de 30 de junio se indican varios puntos de interés que avalarían aplicar la cláusula rebus sic stantibus a la situación de pandemia, por lo que de ello se pueden deducir las siguientes reglas aplicables a la situación provocada por la actual crisis sanitaria: a) Ajena a lo pactado; b) No hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus; c) Resulta de forma sobrevenida e inesperada; d) No era un riesgo previsible; e) La incidencia de los efectos del virus es relevante y grave; f) Se manifiesta con una inusitada beligerancia en la imposibilidad de cumplir el contrato conforme a lo pactado; g) El principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado; h) Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por el Tribunal Supremo; entre otras, de la STS de 21 de mayo de 2009.

Entonces, ¿resultaría necesario modificar el Código Civil? La cláusula rebus sic stantibus ha sido objeto y protagonista de análisis y debate, de artículos y de webinars, durante toda la pandemia. Este aforismo latino, parece, que reaparece para modificar nuestra rígida concepción contractual del pacta sunt servanda e incluso para ser incorporado a nuestro ordenamiento positivo, como muchas voces autorizadas proponen. Aunque, quizás, aún estamos en un momento de valoración de daños y de incertidumbre para el tráfico jurídico, en el día de ayer la Comisión de Justicia estudiaba en el Salón Ernest Lluch del Congreso de los Diputados si se debe o no actualizar la cláusula rebus sic stantibus en el Código Civil y adaptar el ordenamiento a las circunstancias actuales.

Disponemos del informe realizado por el profesor de Derecho Civil y exmagistrado del Tribunal Supremo, Javier Orduña: “La medida es de aplicación urgente. No puede ser más necesaria. Lo más importante es que, con su regulación, se va a abrir la cultura de la renegociación como elemento imprescindible para la recuperación económica”, declaró el catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia y durante 10 años, magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Javier Orduña Moreno que fue ponente de las tres sentencias del Alto Tribunal que supusieron la actualización de este concepto dentro de su jurisprudencia la 333/2014 de 30 de junio, la 591/2014 de 15 de octubre y la 64/2015 de 24 de febrero, denuncia que “ahora hay que dar el último paso. La ‘rebus’ es el respirador vital para la economía española en esta crisis económica creada por la pandemia. La tabla de salvación”.

El art. 1091 del Código civil dispone: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. La norma consagra uno de los principios inspiradores de nuestro sistema contractual, el formulado como pacta sunt servanda. Es incuestionable que los contratantes están obligados al cumplimiento exacto de aquellos pactos, cláusulas o condiciones que, siempre que hayan respetado los límites establecidos en el art. 1255 del mismo texto legal, formen parte de su reglamentación contractual. El sistema del Código civil (así como del resto de los ordenamientos en general) parte, por tanto, de una prácticamente ilimitada fuerza obligatoria de lo pactado, lo que no es otra cosa que una consagración del dogma de la voluntad de los sujetos y de un total respeto al contrato. Ese absoluto respeto a lo pactado no permite que con posterioridad a la celebración del contrato pueda alterarse o revisarse su contenido, o incluso dejarlo sin efecto, fuera de aquellos casos tasados en que el ordenamiento lo permite, sean de carácter general o de carácter específico para un contrato en particular, o en que los interesados hubiesen establecido algún tipo de estipulaciones al respecto. Ahora bien, fuera de los supuestos tasados, qué sucede si en el desarrollo posterior del contrato sobrevienen circunstancias imprevistas, o no esperadas, en el sentido de no haber sido tenidas en cuenta por los contratantes, y que alteran el equilibrio entre las prestaciones de las partes, que dificultan enormemente el cumplimiento de las obligaciones, o que frustran la finalidad del contrato llevando incluso a la situación de que tal cumplimiento no sea ya apetecido por el acreedor. Se trata de un problema que se plantea fundamentalmente cuando se está ante contratos de larga duración o de ejecución diferida que, al prolongarse a lo largo del tiempo, son más sensibles al advenimiento de eventos que puedan romper el equilibrio inicial.


36 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo

HAY DOS CATEGORIAS DE ABOGADOS

Los bufetes de abogados se dividen en dos grandes  categorías: Los que salen en las páginas salmón de la prensa económica, que son los  que defienden a corporaciones, bancos, fondos de inversión o gra

bottom of page