top of page

LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Actualizado: 7 mar 2022

¿Te encuentras en alguna de estas situaciones? Mis ingresos han disminuido….

-No puedo hacer frente a las cuotas de la hipoteca y el Banco no acepta ajustarlas…

-Hay procedimientos ejecutivos iniciados contra mi…

-Me he separado y me reclaman a mí todas las deudas… 

-Tengo varios préstamos y no me llega el sueldo a final de mes…

-Estoy como avalista y el deudor principal no paga su hipoteca…

 -Firmé una dación en pago, con una deuda final de 20.000 euros…

Nosotros te podemos ayudar a salvar esa situación acudiendo a la Ley de la Segunda Oportunidad:

La ley de la segunda oportunidad, tiene como objetivo permitir que una persona física que se ha sobreendeudado, a nivel personal o empresarial tenga la posibilidad de reducir considerablemente sus deudas, para que pueda encarrilar de nuevo su vida personal o profesional.

¿Quién puede acogerse?-Las personas físicas: particulares, autónomos y consumidores en general. -Pymes y empresarios individuales, es decir que no sean considerados personas jurídicas, pueden acogerse a la Ley si tienen menos de 50 trabajadores y las deudas no superan los 5 millones de euros.

Requisitos necesarios para acogerse a esta Ley:

-No haber sido declarado culpable en concurso de acreedores.

-Que su insolvencia no haya sido causada a propósito o por actos poco responsables del deudor.

-Que en los diez años anteriores el deudor no haya sido condenado por delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos y libertades de los trabajadores.

-Haber intentado llegar a un acuerdo con los acreedores.

- No haber rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades en los cuatro años anteriores a la situación de insolvencia.

-Que las deudas no superen los cinco millones de euros.

-Que en los cinco años anteriores el deudor no se haya beneficiado de esta Ley de la Segunda Oportunidad.

El proceso para conseguir la exoneración de las deudas, consta de dos partes:

1ª) La llamada extrajudicial a los acreedores en sede notarial, para con la ayuda de un mediador concursal, llegar a un acuerdo de pago con los acreedores. Aunque los acreedores no se presenten, o no acepten el acuerdo, es un paso indispensable para poder entrar en concurso.

2ª)Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, es la vía judicial, la administración concursal tendrá el control del patrimonio del deudor, y se dará paso a la liquidación ordenada del patrimonio del para hacer frente a las deudas que sea posible, siguiendo el orden de preferencia para el pago, cuando el patrimonio del deudor sea insuficiente, se puede llegar a una exoneración del 98% o 100% de las deudas. Tras la exoneración del pasivo insatisfecho, los acreedores afectados por este beneficio, no pueden iniciar frente al deudor ningún tipo de reclamación tendente al cobro de los mismos aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables.

El Tribunal Supremo en su Setencia de 2 de julio de 2020, hace una interpretación del artículo 178 bis de la Ley Concursal, 22/2003, de 9 Julio, respecto al BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, introducido tal precepto por la Ley 22/2015, conocida como Ley de la Segunda Oportunidad, muy necesaria por la mala redacción de éste artículo que contiene incluso contradicciones.

En primer lugar, es necesaria la concurrencia de buena fe, principio contenido en el art. 7 del Código Civil, complementado con las especialidades contenidas el  citado art. 178 de la Ley Concursal, para la obtención de la exoneración de parte de las deudas, que suele ser una parte muy importante. En concreto es necesario no haber sido declarado culpable en el Concurso que en el seno del mecanismo se desarrolla y no haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores  en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.

Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo viene a atemperar esta valoración, de manera que la buena fe únicamente se ha de considerar en cuanto al cumplimiento de la legislación específica: no haber sido declarado culpable y no tener antecedentes penales respecto a esos delitos. Con lo cual podemos interpretar que aunque una persona hubiera sido condenada por uno de estos delitos, podría acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad si estos delitos estuvieran ya cancelados o fueran susceptibles de cancelar, lo que reduciría el plazo de diez años que en principio impone ex art. 178 LC. En segundo lugar, cuando la exoneración del pasivo insatisfecho se haga por la vía alternativa que prevé el meritado artículo 178 bis LC, es decir cuando no se hayan podido pagar todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, encontrándose entre estos últimos los de derecho público (multas,  Hacienda Pública , Seguridad Social) en el sentido que son reconocidos en su mitad (50%) con privilegio general, ex artículo 91 LC, y se acuda a la propuesta de un plan de pagos en el plazo de cinco años, tras la conclusión del concurso, puede contener la solicitud la cuantía de este tipo de créditos en cuanto a su mitad, que debe estar reconocida con privilegio general, siendo la otra mitad como crédito de carácter ordinario objeto de perdón inmediato. 

Tal interpretación jurisprudencial tiene suma importancia, ya que queda vacía de contenido la previsión legal de que el BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO no puede alcanzar a los créditos de derecho público y más aún de otro lado, que resultarían perdonables en su mitad, mientras que en la otra existe la posibilidad de integrarla en el plan de pagos quinquenal de modo que se abone en plazos que no tienen porqué coincidir con los fraccionamientos previstos en la normativa específica de la Administración pública que ostente el crédito, sino que ha de hacerse en atención a lo previsto en el propio plan de pagos instado y aprobado por el Juez.

Por último, resaltar que en el supuesto que un deudor a la hora de pedir el BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO haya optado, por la vía del perdón inmediato en el entendimiento de estar en la creencia de tener solo deudas de ordinarias y de no estar afectado por deudas con privilegio (entre las que pudieran encontrase deudas públicas) o contra la masa, por aplicación de esta sentencia del Tribunal Supremo, puede variar esa petición en el sentido de cuando se advierta y evidencie lo contrario, poder acudir a la vía del perdón mediante la solicitud de pago de dichas deudas en el plazo de cinco años con proposición al Juez de un plan para ello.

En resumen, esta sentencia determina que las deudas públicas en la parte que están calificadas con privilegio pueden integrarse en un plan de pagos tras la conclusión del concurso y que existe la posibilidad de que el deudor una vez solicitado el trámite del perdón inmediato por entender que solo tiene deudas ordinarias, pueda acudir a la proposición de un plan de pagos quinquenal ante la evidencia de otras deudas.



33 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page