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LA TITULARIDAD DE UNA CUENTA DE DISPOSICIÓN INDISTINTA NO PRESUPONE CONDOMINIO

Actualizado: 24 nov 2020


Actualizado: jul 21

Mundo Jurídico nos  plantea un tema que responde a una pregunta que se nos hace de forma muy frecuente en los despachos de abogados. La pregunta  es: ¿Este dinero depositado en el Banco, es copropiedad de ambos al figurar como cotitulares, o sólo es de aquel que lo haya ingresado? La respuesta la encontramos en  la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de la titularidad del dinero en una cuenta conjunta. La sentencia del TS de fecha 7 de noviembre de 2000, que recoge a su vez otras de fechas 21.11.94, 19.12.95, 7.06.96, 29.09.97, 5.07.99, 29.05.2000, etc., extraemos lo siguiente: “ la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar". "Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa en un principio, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta”. El hecho, por sí solo, de la existencia de una cuenta conjunta de carácter indistinto a favor de dos personas, no significa de antemano que dichos titulares de la cuenta sean cotitulares del citado dinero. La existencia de una cuenta bancaria conjunta de carácter indistinto, lo único que significa es que cualquiera de los cotitulares podrá disponer del saldo que arroje la cuenta en virtud del contrato de depósito firmado con el Banco, pero no atribuye ningún derecho de propiedad a los fondos o valores disponibles. Cualquiera de los dos cotitulares de la cuenta, que pretenda desvirtuar o confirmar dicha presunción de cotitularidad, tendrá que recurrir a las relaciones que medien entre los titulares y hasta con terceros. CONCLUSIÓN: Sobre la titularidad del dinero en una cuenta conjunta hemos de concluir que aunque existe una presunción simple de que el dinero depositado en una cuenta conjunta a nombre de dos personas, pertenece a ambos por mitad, dicha presunción puede ser destruida si cualquiera de los cotitulares acredita que los fondos le pertenecen en exclusiva por haber sido ingresados por él sólo,  sin que el otro disponente haya depositado  dinero alguno en dicha cuenta.

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