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COMENTARIOS A LA STS DE 2 DE JULIO DE 2019, SOBRE LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD


El día 19 de marzo pasado, comenté en esta mismo blog los requisitos para acogerse a la popularmente llamada ley de la segunda oportunidad, hoy voy a señalar la interpretación que hace el Tribunal Supremo del artículo 178 bis de la Ley Concursal, 22/2003, de 9 Julio, respecto al BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, introducido tal precepto por la Ley 22/2015, conocido como ley de la segunda oportunidad, muy necesaria por la mala redacción de éste artículo que contiene incluso contradicciones.

En primer lugar, es necesaria la concurrencia de buena fe, principio contenido en el art. 7 del Código Civil, complementado con las especialidades contenidas el  citado art. 178 de la Ley Concursal, para la obtención de la exoneración de parte de las deudas, que suele ser una parte muy importante.En concreto sería no haber sido declarado culpable en el Concurso que en el seno del mecanismo se desarrolla y no haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores  en los 10 años anteriores a la declaración del concurso. Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo viene a atemperar esta valoración, de manera que la buena fe únicamente se ha de considerar en cuanto al cumplimiento de la legislación específica: no haber sido declarado culpable y no tener antecedentes penales respecto a esos delitos. Con lo cual podemos interpretar que aunque una persona hubiera sido condenada por uno de estos delitos, podría acogerse a la ley de la segunda oportunidad si estos delitos estuvieran ya cancelados o fueran susceptibles de cancelar, lo que reduciría el plazo de diez años que en principio impone ex art. 178 LC. En segundo lugar, cuando la exoneración del pasivo insatisfecho se haga por la vía alternativa que prevé el meritado artículo 178 bis LC, es decir cuando no se hayan podido pagar todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, encontrándose entre estos últimos los de derecho público (multas,  Hacienda Pública , Seguridad Social) en el sentido que son reconocidos en su mitad (50%) con privilegio general, ex artículo 91 LC, y se acuda a la propuesta de un plan de pagos en el plazo de cinco años, tras la conclusión del concurso, puede contener la solicitud la cuantía de este tipo de créditos en cuanto a su mitad, que debe estar reconocida con privilegio general, siendo la otra mitad como crédito de carácter ordinario objeto de perdón inmediato. 

Tal interpretación jurisprudencial tiene suma importancia, ya que queda vacía de contenido la previsión legal de que el BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO no puede alcanzar a los créditos de derecho público y más aún, de otro lado, que resultarían perdonables en su mitad, mientras que en la otra existe la posibilidad de integrarla en el plan de pagos quinquenal de modo que se abone en plazos que no tienen porqué coincidir con los fraccionamientos previstos en la normativa específica de la Administración pública que ostente el crédito, sino que ha de hacerse en atención a lo previsto en el propio plan de pagos instado y aprobado por el Juez.

Por último, resaltar que en el supuesto que un deudor a la hora de pedir el BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO haya optado, por la vía del perdón inmediato en el entendimiento de estar en la creencia de tener solo deudas de ordinarias y de no estar afectado por deudas con privilegio (entre las que pudieran encontrase deudas públicas) o contra la masa, por aplicación de esta sentencia del Tribunal Supremo, puede variar esa petición en el sentido de cuando se advierta y evidencie lo contrario, poder acudir a la vía del perdón mediante la solicitud de pago de dichas deudas en el plazo de cinco años con proposición al Juez de un plan para ello.

En resumen, esta sentencia determina que las deudas públicas en la parte que están calificadas con privilegio pueden integrarse en un plan de pagos tras la conclusión del concurso y que existe la posibilidad de que el deudor una vez solicitado el trámite del perdón inmediato por entender que solo tiene deudas ordinarias, pueda acudir a la proposición de un plan de pagos quinquenal ante la evidencia de otras deudas.

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